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Ley General del Trabajo Bolivia

Índice

    TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 1.- La presente ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola que será objeto de disposición especial. Se aplica también a las explotaciones del Estado y cualquier asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinen.

    Art. 2.- Patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo, por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra o empresa. Empleado y obrero es el que trabaja por cuenta ajena. Se distingue el primero por prestar servicios en tal carácter; o por trabajar en oficina con horario y condiciones especiales, desarrollando un esfuerzo predominantemente intelectual. Quedan comprendidos en ésta categoría de empleados, todos los trabajadores favorecidos por leyes especiales. Se caracteriza el obrero por prestar servicios de índole material o manual, comprendiéndose en ésta categoría, también, al que prepara o vigila el trabajo de otros obreros, tales como capataces y vigilantes.

    Art. 3.- En ninguna empresa o establecimiento, el número de trabajadores extranjeros podrá exceder del 15 por ciento del total y comprenderá exclusivamente a técnicos. El personal femenino tampoco podrá pasar del 45 por ciento en las empresas o establecimientos que, por su índole, no requieran usar del trabajo de ésta en una mayor proporción. Se requiere ser de nacionalidad boliviana para desempeñar las funciones de Director, Administrador, Consejero y Representante en las instituciones del Estado, y en las particulares cuya actividad se relacione directamente con los intereses del Estado, particularmente en el orden económico y financiero.

    Art. 4.- Los derechos que ésta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario.

    TITULO II.- DEL CONTRATO DE TRABAJO

    CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 5.- El contrato de trabajo es individual o colectivo, según que se pacte entre un patrono o grupo de patronos y un empleado u obrero; o entre un patrono o asociación de patrones y un sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores.

    Art. 6.- El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la Ley de las partes, siempre que haya sido legalmente constituido, y, a falta de estipulaciones expresas, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad.

    Art. 7.- Si el contrato no determina el servicio a prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar el que corresponde a su estado y condición, dentro del genero de trabajo que forma el objeto de la empresa.

    Art. 8.- Los mayores de 18 y menores de 21, podrán pactar contratos de trabajo, salvo oposición expresa de sus padres o tutores; los mayores de 14 años y menores de 18 años requerirán la autorización de aquellos y, en su defecto, la del Inspector del Trabajo.

    Art. 9.- Si se contrata al trabajador para servicios en lugar distinto al de su residencia, el patrono sufragará los gastos razonables de viaje y retorno. Si él prefiere cambiar de residencia, el patrono cumplirá su obligación en la misma medida. En caso de disidencia sobre el monto de los gastos, hará la fijación el Inspector del Trabajo, se entiende la obligación antes prescrita, si el contrato fenece por voluntad del trabajador o por su culpa o por común acuerdo, salvo estipulación en contrario.

    Art. 10.- Cuando el trabajo se verifique en lugar que diste más de dos kilómetros de la residencia del trabajador, el Estado podrá, mediante resoluciones imponer a los patronos la obligación del traslado.

    Art. 11.- La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta seis meses después de la transferencia.

    Art. 12.- El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realiza obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas:

    1) Tratándose de contratos con obreros, con una semana de anticipación, de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y después de un año;
    2) Tratándose de contratos con empleados, con 30 días de anticipación por el empleado, y con 90 por el patrono, después de 3 meses de trabajo interrumpido. La parte que omitiese el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos.

    Art. 13.- Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnización por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo y si los servicios no alcanzan a un año, en forma proporcional a los meses trabajados, descontando los tres primeros que se reputan de prueba. Si el trabajador tuviese más de ocho años de servicio, se percibirá la indicada indemnización, aunque se retirare voluntariamente.

    Art. 14.- En caso de cesación de servicios por quiebra o pérdida comprobada la indemnización se reducirá a la mitad y el crédito del obrero gozará de prelación conforme a la ley civil.

    Art. 15.- Procede también el pago de indemnización en caso de clausura por liquidación o muerte del propietario. En éste último caso, la obligación recaerá sobre los herederos.

    Art. 16 .- No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales:

    a) Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo;
    b) Revelación de secretos industriales;
    c) Omisiones o imprudencia que afecten a la seguridad o higiene industrial;
    d) Inasistencia injustificada de mas de tres días;
    e) El incumplimiento total o parcial del convenio;
    f) Retiro voluntario del trabajador;
    g) Robo hurto por el trabajador.

    Art. 17.- El contrato a plazo fijo podrá rescindirse por cualesquiera de las causas sindicadas en el artículo anterior, y caso distinto, se estará a lo dispuesto por el artículo 13.

    Art. 18.- En caso de conflicto colectivo, y siempre que se hubieren llenado las disposiciones contenidas en el capítulo pertinente de ésta ley, no se requerirá el aviso previo en la forma estatuída.

    Art. 19.- El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses.

    Art. 20.- Para los efectos de este capítulo, el tiempo de servicios de los obreros se computará a partir de la promulgación de la presente ley. Los empleados quedan sometidos a las disposiciones vigentes.

    Art. 21.- En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continua sirviendo vencido el término del convenio.

    Art. 22.- El contrato de trabajo requiere, para alcanzar eficacia jurídica, ser refrendado por la autoridad del Trabajo o la Administrativa, en defecto de aquella.

    CAPITULO II.- DEL CONTRATO COLECTIVO

    Art. 23.- El contrato colectivo no sólo obliga a quienes lo han celebrado, sino a los obreros que después se adhieran a él por escrito, y a quienes posteriormente ingresen al sindicato contratante.

    Art. 24.- En el contrato colectivo se indicará: las profesiones, oficios o especialidades; la fecha en que el contrato entrará en vigor; su duración y las condiciones de prórroga, rescisión y terminación.

    Art. 25.- Las estipulaciones del contrato colectivo se considerarán parte integrante de los contratos individuales de trabajo.

    Art. 26.- El sindicato contratante es responsable de las obligaciones de cada uno de sus afiliados y tendrá acción por éstos sin necesidad de expreso mandato. El patrimonio sindical garantiza sus obligaciones. En caso de disolución, dicho patrimonio continuará afectado a las responsabilidades emergentes.

    Art. 27.- El patrono que emplee trabajadores afiliados a asociaciones de trabajadores, estará obligado a celebrar con ellas contratos colectivos de trabajo cuando lo soliciten.

    CAPITULO III.- DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE

    Art. 28.- El contrato de aprendizaje es aquel en virtud del cual el patrono se obliga a enseñar prácticamente, por sí o por otro, un oficio o industria, utilizando el trabajo del que aprende, con o sin retribución, y por tiempo fijo que no podrá exceder de dos años. Se comprende el aprendizaje del comercio y de las faenas que utilicen motores mecánicos.

    Art. 29.- El contrato de aprendizaje se celebrará por escrito. En él sólo se presume la mutua prestación de servicios; la remuneración y demás modalidades del contrato se estipularán expresamente.

    Art. 30.- El patrono estará obligado a conceder al aprendiz las horas necesarias para su concurrencia a la escuela. En caso de accidente o enfermedad del aprendiz dará aviso a sus representantes legales, sin perjuicio de prestarle las primeras atenciones médicas.

    CAPITULO IV.- DEL CONTRATO DE ENGANCHE

    Art. 31.- El contrato de enganche es el que tiene por objeto la contratación de trabajadores, por persona distinta del patrono, para faenas que generalmente deben cumplirse lejos de su residencia habitual. Sólo el Estado podrá en lo sucesivo actuar como intermediario entre patronos y trabajadores, organizando servicios gratuitos de enganche. El traslado de los trabajadores se hará conforme a lo determinado por el Art. 9 de ésta Ley.

    TITULO III.- DE CIERTAS CLASES DE TRABAJO

    CAPITULO I.- DEL TRABAJO A DOMICILIO

    Art. 32.- Se entiende por trabajo a domicilio, el que se realiza por cuenta ajena y con remuneración determinada, en el lugar de residencia del trabajador, en su taller doméstico o en el domicilio del patrono. Se encuentran comprendidos dentro de ésta definición:

    1. Los que trabajan aisladamente o formando taller de familia en su domicilio a destajo por cuenta de un patrono. Taller de Familia es el formado por parientes del jefe de la misma que habitualmente viven en él;
    2. Los que trabajan en compañía por cuenta de un patrono, a partir de ganancias y en el domicilio de uno de ellos;
    3. Los que trabajan a jornal, tarea o destajo en el domicilio de un patrono. No se considera trabajo a domicilio el que se realiza directamente para el público.

    Art. 33.- Todo patrono comprendido en éste capítulo, se inscribirá en la Inspección del Trabajo, comunicando la nómina de los trabajadores que ocupa. Llevará un registro especial de los trabajos que encomiende y dará constancia el trabajador de los que recibe.

    Art. 34. – Las retribuciones serán canceladas por entregas de labor o por períodos de tiempo no mayores de una semana.

    Art. 35.- Cuando el trabajador entregue obras defectuosas o deteriore los materiales que le fueron confiados, podrá el patrono con autorización de la Inspección del Trabajo, retener hasta la quinta parte de los pagos semanales, hasta el pago de la indemnización.

    CAPITULO II.- DEL TRABAJO DOMÉSTICO

    Art. 36.- El trabajo doméstico es el que se presta en forma continua y a un sólo patrono, en menesteres propios del servicio de un hogar. Puede contratarse verbalmente o por escrito, siendo ésta última forma obligatoria si el plazo excediera de un año, y requiriéndose, además, el Registro en la Policía de Seguridad.

    Art. 37.- En los contratos por tiempo indeterminado, el doméstico podrá ser despedido con aviso previo de 15 días o una indemnización equivalente al salario de éste período, salvo que el despido se opere por causa del doméstico: hurto, robo, inmoralidad, enfermedad contagiosa, etc. Los domésticos no podrán retirarse sin aviso previo de 15 días, perdiendo si no lo hacen, el salario de dicho tiempo, salvo que mediaran malos tratamientos, injurias graves, ataques a la moral o enfermedad infecto-contagiosa.

    Art.38.- Los domésticos que hubieran prestado servicios sin interrupción por más de un año, en la misma casa, gozarán de una vacación anual de diez días con goce de salario integro.

    Art. 39. – Los domésticos no estarán sujetos a horario, acomodándose su trabajo a la naturaleza de la labor; pero deberán tener normalmente un descanso diario de 8 horas por lo menos y de 6 horas un día de cada semana.

    Art. 40.- En caso de enfermedad del doméstico, el patrono le proporcionará los primeros auxilios médicos, y lo trasladará por su cuenta a un hospital.

    TITULO IV.- DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO

    CAPITULO I.- DE LOS DÍAS HÁBILES PARA EL TRABAJO

    Art. 41.- Son días hábiles para el trabajo todos los del año, con excepción de los feriados considerándose tales todos los domingos, los feriados civiles y los que así declarados ocasionalmente, por leyes y decretos especiales.

    Art. 42.- Durante los días feriados no podrán efectuarse trabajos de ninguna clase, aun éstos sean de enseñanza profesional o beneficencia. Tratándose de centros alejados de las capitales, los feriados ocasionales podrán ser compensados por otro día de descanso.

    Se exceptúa de la disposición precedente, el caso de empresas en que no pueda suspenderse el trabajo por razones de interés público o por la naturaleza misma de la labor. En éste caso, los trabajadores tendrán descanso de dos horas a la del día feriado.

    Art. 43.- Los días y horas de descanso se indicarán en las empresas mediante casos especiales.

    CAPITULO II.- DE LOS DESCANSOS ANUALES

    Art. 44.- Los empleados y obreros que tuvieren más de un año ininterrumpido de servicio y menos de cinco, en una empresa, tendrán una semana de descanso anualmente; los que tuvieren más de cinco años y menos de diez, dos semanas; los que más de diez años y menos de veinte, tres semanas; y pasados los veinte un mes.

    Art. 45.- Los trabajadores de empresas que, por su naturaleza, suspendan el trabajo ciertas épocas del año, no gozarán de vacaciones, siempre que la interrupción no sea menos de 15 días y que durante ella perciba normalmente sus salarios.

    CAPITULO III.- DE LA JORNADA DE TRABAJO

    Art. 46.- La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas, entendiéndose trabajo nocturno el que se practica entre horas 20 y 6 de la mañana. Se exceptúa de ésta disposición el trabajo de las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada para mujeres y menores de 18 años, excederá de 40 horas semanales diurnos.

    Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo, En éstos casos tendrá una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias.

    Art. 47.- Jornada efectiva de trabajo, es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono. La jornada de trabajo podrá elevarse en caso de fuerza mayor y en la medida indispensable.

    Art. 48.- Cuando el trabajo se efectúe por equipos, su duración podrá prolongarse más de ocho horas diarias y de las cuarenta y ocho semanales, siempre que el promedio de horas de trabajo en tres semanas, no exceda de la jornada máxima.

    Art. 49.- La jornada ordinaria de trabajo deberá interrumpirse con uno o más descansos, cuya duración no sea inferior a 2 horas en total, sin que pueda trabajarse más de 5 horas continuas, en cada período.

    Art. 50.- A petición del patrono, la Inspección del Trabajo podrá conceder permisos sobre horas extraordinarias hasta el máximo de 2 por día. No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar sus errores.

    Art. 51.- El patrono y sus trabajadores podrán acordar un descanso de medio día en la semana, excediendo en una hora el límite de jornada de los demás días, hasta totalizar 48 horas.

    CAPITULO IV.- DE LAS REMUNERACIONES

    Art. 52.- Remuneración o salario es lo que percibe el empleado u obrero, en pago de su trabajo. No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ramos del trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo. El salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencias por sexos o nacionalidad.

    Art. 53.- Los períodos de tiempo para pago del salario, no podrán exceder de 15 días, para obreros, y de un mes para empleados y domésticos. Los pagos se verificarán precisamente en moneda de curso legal, en día de trabajo y en el lugar de la faena, quedando prohibido hacerlo en lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de bebidas alcohólicas, salvo tratándose de trabajadores del establecimiento en que se haga el pago.

    Art. 54.- Los trabajadores de ambos sexos menores de 18 años y las mujeres casadas, recibirán validamente sus salarios y tendrán su libre administración.

    Art. 55.- Las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100 por ciento de recargo; y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno con el 25 al 50 por ciento, según los casos.

    Art. 56.- Tratándose de obreros a destajo, el salario por días de descanso se establece sobre la base del salario medio durante el mes inmediato anterior al de las vacaciones.

    CAPITULO V.- DE LAS PRIMAS ANUALES

    Art. 57.- Los patronos de empresas que hubieren obtenido utilidades al final del año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario respectivamente, de acuerdo al sistema que establezca el Reglamento General del Trabajo.

    CAPITULO VI.- DEL TRABAJO DE MUJERES Y MENORES

    Art. 58.- Se prohíbe el trabajo de los menores de 14 años de uno y otro sexo, salvo el caso de aprendices. Los menores de 18 años no podrán contratarse para trabajos superiores a sus fuerzas o que puedan retardar su desarrollo físico normal.

    Art. 59.- Se prohíbe el trabajo de mujeres y de menores en labores peligrosas, insalubres, pesadas, y en ocupaciones que perjudiquen su moralidad y buenas costumbres.

    Art. 60.- Las mujeres y menores de 18 años, sólo podrán trabajar durante el día, exceptuando labores de enfermería, servicio doméstico y otras que se determinarán.

    Art. 61.- Las mujeres embarazadas descansarán desde 15 días antes hasta 45 después del alumbramiento, o hasta un tiempo mayor si como consecuencia sobrevinieron casos de enfermedad. Conservarán su derecho al empleo percibirán el 50 por ciento de sus salarios. Durante la lactancia tendrán pequeños períodos de descanso al día, no inferiores en total a una hora.

    Art. 62.- Las empresas que ocupen más de 50 obreros, mantendrán salas cunas, conforme a los planes que se establezcan.

    Art. 63.- Los patronos que tengan a su servicio mujeres y niños tomarán todas las medidas conducentes a garantizar su salud física y comodidad en el trabajo. Todas las disposiciones de éste capítulo pueden ser definidas por acción pública particularmente, por las sociedades protectoras de la infancia y maternidad.

    CAPITULO VII.- DEL TRABAJO NOCTURNO EN PANADERIAS

    Art. 64.- Las Inspecciones del Trabajo perseguirán la abolición paulatina del trabajo nocturno en las panaderías y establecimientos similares. Entretanto, dicho trabajo se efectuará por equipos de no más de una jornada normal cada uno.

    CAPITULO VIII.- DE LOS ASCENSOS Y DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA JUBILACION

    Art. 65.- La vacancia producida en cualquier cargo será provista con el empleado u obrero inmediatamente inferior, siempre que reúna honorabilidad, competencia y antigüedad en el servicio. Esta disposición se aplicará sin distinción de sexos.

    Art. 66.- Los empleados de banco e instituciones de crédito que hubieren cumplido 60 años de edad y se encuentren comprendidos dentro de las condiciones determinadas por las disposiciones sobre jubilaciones, están obligados a acogerse a este recurso, bajo la responsabilidad del patrono.

    TITULO V.- DE LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

    CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 67.- El patrono está obligado a adoptar todas las precauciones necesarias para proteger la vida, salud y moralidad de sus trabajadores. A éste fin tomará medidas para evitar los accidentes y enfermedades profesionales, para asegurar la comodidad y ventilación de los locales de trabajo; instalará servicios sanitarios adecuados y en general, cumplirá las prescripciones del Reglamento que se dicte sobre el asunto. Cada empresa industrial o comercial tendrá un Reglamento interno legalmente aprobado.

    Art. 68.- Se prohíbe la introducción, venta y consumo de bebidas alcohólicas en locales de trabajo, así como su elaboración en industrias que no tenga éste objeto expreso.

    Art. 69.- En el caso del trabajo a domicilio, se prohíbe la confección, restauración, adorno de prendas de vestuario; elaboración o empaquetamiento de productos de consumo, en casas o talleres donde hubiere algún caso de enfermedad infectocontagiosa.

    Art. 70.- Los trabajadores no podrán dormir en los locales de labor, salvo entratándose de explotaciones en campos mineros, en cuyo caso dispondrá el patrono locales apropiados o señalará un paraje aceptable si las labores se efectúan en el fondo de las minas.

    Art. 71.- En las construcciones no podrán utilizarse andamios de suspensión, sin permiso de Ingeniero Municipal o autoridad competente.

    Art. 72.- El Reglamento General del Trabajo clasificará las industrias insalubres y peligrosas y prescribirá las medidas de protección y defensa, cuya infracción podrá denunciarse por acción pública.

    TITULO VI.- DE LA ASISTENCIA MÉDICA Y OTRAS MEDIDAS DE PREVISIÓN SOCIAL

    CAPITULO I.- DE LA ASISTENCIA MÉDICA

    Art. 73.- Las empresas que tengan más de 80 trabajadores, mantendrán servicio permanente de médico y botica, sin recargo ni descuento alguno a empleados y obreros de su dependencia. Los patronos en éste caso, prestarán ésta asistencia tratándose de enfermedades profesionales hasta un más de 6 meses si son empleados y de 90 si son obreros, períodos dentro de los cuales conservarán su cargo y percibirán íntegramente sus salarios produciéndose a su vencimiento la calificación de incapacidad, para fines de la indemnización.

    Si la enfermedad no fuese resultante del trabajo, y el trabajador tuviere más de un año de servicios, conservará su cargo por tres meses, si es empleado, y por treinta días, si es obrero; si tuviera menos de un año y más de 6 meses de servicio 30 y 15 días, respectivamente; si menos de 6 meses, por 30 y 15 días, igual pero con percepción sólo del 25 al 50 por ciento de su salario, según los casos anteriores períodos se considerarán de asistencia, para los fines de antigüedad de servicios.

    Art. 74.- En caso de fallecimiento, el patrono abonará los gastos de entierro, independientemente de la indemnización, siempre que aquel se hubiera producido por accidente o enfermedad profesional.

    CAPITULO II.- DE LOS CAMPAMENTOS DE TRABAJADORES

    Art. 75.- Las empresas que ocupen más de 200 obreros y disten más de 10 kilómetros la población más cercana, estarán obligados a construir campamentos para alojar higiénicamente a los trabajadores y sus familias, a tener médico y a mantener un botiquín. Si tuvieren más de 500 trabajadores, mantendrán uno o más hospitales con todos los servicios necesarios. En lugares donde no exista más servicios sanitario que el de la empresa, sus beneficios se aplicarán a las familias de los trabajadores.

    CAPITULO III.- DE LA PROVISION DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD

    Art. 76.- En los campamentos, el trabajador puede adquirir los artículos de subsistencia en las pulperías de las empresas, sea comprándolos de otras personas. El patrono otorgará libertad de tránsito para él y su equipo, en las vías de la empresa.

    Art. 77.- Los patronos mantendrán almacenes de aprovisionamiento, por administración directa, en lugares que disten más de 10 kilómetros de un centro de población. Las ventas se harán al costo y en forma de avío, cuyo valor se descontará de los salarios a pagarse. Se exceptúa el caso de las empresas cuyos convenios de menor costo continúan en vigor.

    CAPITULO IV.- DEL PERFECCIONAMIENTO TÉCNICO DE TRABAJADORES

    Art. 78.- Las empresas que tengan más de 500 trabajadores, subvendrán los gastos para que un trabajador o el hijo de un trabajador, siga estudios de perfeccionamiento técnico en centros de enseñanza nacionales o extranjeros. El beneficiado deberá ser boliviano y podrá ser escogido por el patrono o a indicación del sindicato. La pensión se suspenderá por conclusión de los estudios o reprobación en exámenes. En ambos casos el patrono deberá subvencionar a otro trabajador.

    TITULO VII.- DE LOS RIESGOS PROFESIONALES

    CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 79.- Toda empresa o establecimiento de trabajo está obligada a pagar a los empleados, obreros o aprendices que ocupe, las indemnizaciones previstas a continuación, por los accidentes o enfermedades profesionales ocurridos por razón del trabajo, exista o no culpa o negligencia por parte suya o por la del trabajador. Esta obligación rige, aunque el trabajador sirva bajo la dependencia de contratista de que se valga el patrono para la explotación de su industria, salvo estipulación en contrario.

    Art. 80.- Se exceptúan, quedando dentro de las previsiones del derecho común, los accidentes sobrevenidos:

    a) Por intención manifiesta de la víctima;
    b) Cuando sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo;
    c) Cuando se trata de trabajadores que realizan servicios ocasionales ajenos a los propios de la empresa;
    d) Cuando se trata de obreros que realizan por cuenta de patrono, trabajos en su domicilio particular.
    e) Cuando se trata de accidente por comprobado estado de embriaguez.

    Art. 81.- Accidente de trabajo es toda lesión traumática o alteración funcional, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte originada por una fuerza inherente al trabajo en las condiciones establecidas anteriormente.

    Art. 82.- Son enfermedades profesionales todas las resultantes del trabajo y que representan lesiones orgánicas o trastornos funcionales, permanentes temporales. La enfermedad profesional, para fines de ésta ley, deberá ser declarada efecto exclusivo del trabajo y haber sido contraída durante el año anterior a la aparición de la incapacidad por ella causada.

    Art. 83.- Si la enfermedad, por su naturaleza o causa, hubiere sido contraída gradualmente el último patrono pagará una parte proporcional de ella, teniendo el trabajador acción para obtener el resto de quienes hubieren utilizado sus servicios durante el último año.

    Art. 84.- La indemnización por accidente solo procede cuando la víctima prestó servicios en la empresa por lo menos 14 días antes, y si la incapacidad para el trabajo excede de seis.

    Art. 85.- El patrono dará cuenta del accidente dentro de las 24 horas de ocurrido, al Departamento del Trabajo o a la autoridad política más próxima. Tratándose de enfermedades profesionales, la víctima u otra persona avisará al patrono para que lo trasmita a la autoridad indicada. Sin éste aviso, la indemnización se calculará teniendo en cuenta la clase, grado y duración que habría tenido la incapacidad si se hubiera prestado oportunamente atención médica farmacéutica. Las autoridades policiarias que reciban éstos avisos, informarán detalladamente sobre el caso al Departamento del Trabajo.

    Art. 86.- Si no se hubiera pactado salario, el cálculo de indemnizaciones se hará sobre la base del mínimo.

    CAPITULO II.- DE LOS GRADOS DE INCAPACIDAD Y DE LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES

    Art. 87.- Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización, se clasifican en:

    a) muerte
    b) incapacidad absoluta y permanente
    c) incapacidad absoluta y temporal
    d) incapacidad parcial y permanente
    e) incapacidad parcial y temporal

    Art. 88.- En caso de muerte, los herederos, conforme a la ley civil, tendrán derecho a indemnización igual al salario de dos años, contados por meses de treinta días.

    Art. 89.- En caso de incapacidad absoluta y permanente, la víctima tendrá derecho a indemnización igual a la prevista en el artículo anterior; en caso de incapacidad absoluta y temporal, a una indemnización igual al salario del tiempo que durare la incapacidad si ella no pasare de un año, pues entonces se reputará absoluta y permanente, indemnizándose como tal; en caso de Incapacidad parcial y permanente al salario de diez y ocho meses; en caso de incapacidad parcial y temporal, salario de los días que aquella hubiera durado, siempre que no pase de seis meses, pues entonces se reputara parcial permanente indemnizándose como tal.

    Art. 90.- Las indemnizaciones se pagarán por mensualidades vencidas, salvo el caso de muerte e incapacidad absoluta y permanente, en los que se abonará de una sola vez.

    Art. 91.- La indemnización se calculará sobre la base del salario a que hubiere tenido derecho el trabajador, el día del accidente o aquel en que se declaró la enfermedad.

    Art. 92.- Las indemnizaciones son inembargables, y los créditos por ellas gozarán de prelación en caso de quiebra.

    CAPITULO III.- DE LOS PRIMEROS AUXILIOS

    Art. 93.- En los casos de accidentes y enfermedades profesionales, el patrón proporcionará en ellas la asistencia médica y farmacéutica a la víctima hospitalizándola en caso necesario. Las empresas que poseyeren hospitales o clínicas proporcionarán en ellas la asistencia médica; si la víctima se negara reiteradamente a atenderse en él, el patrono quedará exento de responsabilidad en orden a éste punto. En caso de que la empresa no tuviera hospital, la atención se hará por el profesional que el patrono designe; empero el trabajador puede elegir otro, limitándose en tal caso la obligación del patrono, a los gastos de asistencia que determine el Juez del Trabajo y teniendo derecho a designar otro que vigile la curación.

    Art. 94.- En caso de que cualquiera de las partes estuviera en disconformidad con la calificación médica, el Juez del Trabajo, encomendará el diagnóstico definitivo a calificación al asesor médico.

    CAPITULO IV.- OTRAS DISPOSICIONES

    Art. 95.- El reconocimiento médico del trabajador, por el profesional de la empresa o por otro, es condición esencial previa al contrato. Si el trabajador no se halla de acuerdo con los resultados del examen, podrá pedir el Juez del Trabajo su reconocimiento por otro médico, obligatoria y gratuitamente.

    Art. 96.- Las afecciones endémicas propias de un lugar no se reputan profesionales. En tales casos, los patronos estarán obligados a tomar las medidas conducentes a preservar y reponer la salud de sus trabajadores.

    TITULO VIII.- DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO

    CAPITULO ÚNICO

    Art. 97.- Se instituirá para la protección del trabajador en los casos de riesgo profesional, el Seguro Social Obligatorio, a cargo del patrono. Abarcará también los casos de incapacidad, incluso aquellos que no deriven del trabajo, en cuyo caso las cargas recaerán sobre el Estado, los patronos y los asegurados.

    Art. 98.- La institución aseguradora responderá del pago total de las indemnizaciones, rentas y pensiones, quedando entonces relevado el patrono de sus obligaciones por el riesgo respectivo.

    TITULO IX.- DE LAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES Y PATRONOS

    CAPITULO ÚNICO

    Art. 99.- Se reconoce el derecho de asociación en sindicatos, que podrán ser patronales, gremiales o profesionales, mixtos o industriales o de empresa. Para actuar como tal, el sindicato deberá tener carácter de permanencia, haber legalizado su personaría jurídica y constituirse con arreglo a las reglas legales.

    Art. 100.- La finalidad esencial del sindicato es la defensa de los intereses colectivos que representa. Los de trabajadores, particularmente, tendrán facultades para: celebrar con los patronos contratos colectivos y hacer valer los derechos emergentes; representar a sus miembros en el ejercicio de derechos emanados de contratos individuales, cuando los interesados lo requieran expresamente; representar a sus miembros en los conflictos colectivos y en las instancias de conciliación y arbitraje; crear escuelas profesionales e industriales, bibliotecas populares, etc; organizar cooperativas de producción y consumo, exceptuando la elaboración de artículos similares a los que fabrica la empresa o industria en que trabaja.

    Art. 101.- Los sindicatos se dirigirán por un comité responsable, cuyos miembros serán bolivianos de nacimiento. Los Inspectores del Trabajo concurrirán a sus deliberaciones y fiscalizarán sus actividades.

    Art. 102.- Las relaciones entre el Poder Público y los trabajadores, se harán por las Federaciones Departamentales de Sindicatos, o integradas en Confederaciones Nacionales.

    Art. 103.- No podrá constituirse un sindicato con menos de 20 trabajadores, tratándose de sindicatos gremiales o profesionales, ni con menos del 50 por ciento de los trabajadores de una empresa, tratándose de sindicatos industriales.

    Art. 104.- No podrán organizarse sindicalmente los funcionarios públicos cualquiera que sea su categoría y condición.

    TITULO X.- DE LOS CONFLICTOS

    CAPITULO I.- DE LA CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

    Art. 105.- En ninguna empresa podrá interrumpirse el trabajo intempestivamente, ya sea por el patrono, ya sea por los trabajadores, antes de haber agotado todos los medios de conciliación y arbitraje previstos en el presente Título; caso contrario, el movimiento se considerará ilegal.

    Art.106.- Todo sindicato que tuviere alguna disidencia con los patronos, remitirá su pliego de reclamaciones al respectivo Inspector del Trabajo, suscrito por los miembros de la directiva del sindicato y a falta de éstos, por la mitad más uno de los trabajadores en conflicto.

    Art. 107.- Dentro de las 24 horas de recibido el pliego de reclamaciones, el Inspector lo hará conocer mediante un empleado de su dependencia o de la Policía de Seguridad al patrono o patronos interesados. Al mismo tiempo, exigirá a las partes constituirse dentro de 48 horas dos representantes por cada lado, para integrar la Junta de Conciliación, podrán concurrir otros en calidad de simples expositores y su número máximo será fijado por el Inspector del Trabajo, atendiendo a que se hallen representadas las distintas categorías profesionales y las diversas secciones de los centros de trabajo. El número de representantes será igual de cada parte.

    Art. 108.- Las partes podrán asesorarse de abogados y de peritos, así como presentar todas las pruebas legales.

    Art. 109.- La Junta de Conciliación se reunirá dentro de las 72 horas de recibido el pliego de reclamaciones. El Inspector del Trabajo presidirá la Junta, interesando razones de conveniencia, pero sin emitir opinión ni voto sobre el fondo del asunto.

    Art. 110.- La Junta no se disolverá hasta llegar a un acuerdo conciliatorio, o hasta convencerse de que todo advenimiento es imposible. Fracasada en todo o en parte la conciliación, el conflicto se llevará ante el Tribunal Arbitral. Este se compondrá de un miembro nombrado por cada parte y estará presidido por el Inspector General del Trabajo en La Paz, por el Jefe del Trabajo en los demás departamentos y por la autoridad política allí donde no existieran autoridades del Trabajo. No podrán ser árbitros los trabajadores en conflicto, sus personeros, abogados y representantes; ni los Directores, Gerentes, Administradores; socios y abogados de los patronos.

    Art. 111.- Si dentro de las 24 horas de notificadas las partes para el nombramiento de sus respectivos árbitros, éstos no lo hicieren, el Presidente los designará en rebeldía aplicando las sanciones del caso.

    Art. 112.- El Tribunal Arbitral se reunirá dentro de las 48 horas de la notificación a las partes para organizarlo. Hará comparecer y escuchará a las partes, procurando un avenimiento; recibirá la causa a prueba, si fuere necesario, con un término máximo de 7 días y dictará laudo dentro de los 15 días posteriores. Mientras tanto es obligatorio que empleados y obreros continúen en sus labores.

    Art. 113.- Las decisiones del Tribunal se someterán por mayoría absoluta de votos, y serán obligatorias para las partes:

    a) cuando las partes convengan;
    b) cuando el conflicto afecte a los servicios públicos de carácter imprescindible;
    c) cuando por Resolución especial, el Ejecutivo así lo determine.

    CAPITULO II.- DE LA HUELGA Y EL LOCK-OUT

    Art. 114.- Fracasadas las gestiones de conciliación y arbitraje, los trabajadores podrán declarar la huelga y los patronos el lock-out, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

    1. Pronunciamiento de la Conciliación y del Tribunal Arbitral sobre la cuestión planteada;
    2. Que la resolución se tome por lo menos por 3/4 partes del total de trabajadores en servicio activo.

    Art. 115.- El acta original de la sesión en que se declare la huelga se remitirá a la autoridad política del Departamento o de la Provincia, con cinco días de anticipación, acompañada de una nómina de los trabajadores responsables, y especificando sus domicilios. Una copia de dicha acta se enviará simultáneamente a la inspección del Trabajo de la localidad.

    Art. 116.- En igual forma, los patronos que resolvieron clausurar su establecimiento, comunicarán por escrito a las autoridades indicadas anteriormente, señalando los motivos y la duración de la clausura, y adjuntando la nómina de los trabajadores que quedan sin ocupación.

    Art. 117.- El concepto de huelga sólo comprende la suspensión pacífica del trabajo. Todo acto o manifestación de hostilidad contra las personas o la propiedad, caen dentro de la Ley Penal.

    Art. 118.- Queda prohibida la suspensión del trabajo en los servicios de carácter público. Su contravención será penada con la máxima sanción de la ley.

    Art. 119.- Los asociados u obreros que no se conformaran con los acuerdos de huelga, podrán separarse libremente de las decisiones colectivas de sus sindicatos, sin incurrir en responsabilidades de ninguna clase, y bajo la garantía de las autoridades policiales podrán continuar en sus ocupaciones. La represalia tomada por sus compañeros será penada con dos o seis meses de cárcel.

    TITULO XI.-DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LAS SANCIONES

    Art. 120.- Las acciones y derechos provenientes de ésta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas.

    Art. 121.- Las infracciones de las disposiciones que contiene la presente Ley, se sancionarán con multas de cien a cincuenta mil bolivianos, y, en caso de reincidencia con la duplicación de la pena, y aun con la clausura del establecimiento; de acuerdo con el procedimiento indicado en el Decreto Supremo de 18 de enero del año en curso.

    TITULO XII.- DISPOSICIÓN ESPECIAL

    Art. 122.- Las funciones de Gerente, Director, Administrador, Consejero, propietario de empresas agrícolas, comerciales e industriales de carácter particular son incompatibles con las de Director, Gerente, Administrador o Consejero de instituciones de crédito que manejan intereses de carácter público. Se exceptúa únicamente el caso de entidades industriales, comerciales, agrícolas, que por razón de utilidad pública, requiera personeros propios en dichas instituciones.